Los romanos siempre fueron poco dados a la abstracción y a las elucubraciones. Ya Juan Ruiz (Arcipreste de Hita) escribió, en su Libro de Buen Amor: “Entiende bien mis dichos y piensa en la sentencia; no me acontezca contigo como al doctor de Grecia, con el rival romano y su poca sapiencia, cuando demandó Roma a Grecia por la ciencia”, contraponiendo “la sabiduría griega” al poco interés romano por el pensamiento elucubrativo. Obviamente, hay mucho de tópico y exageración (Cicerón o Séneca no nos lo perdonarían), pero es cierto que la antigua República, posterior Imperio romano, gustó más de la ingeniería y de los resultados prácticos (también en lo jurídico).
Vespasiano, uno de los más exitosos emperadores romanos (reinó del 69 al 79 dC, siendo el impulsor del Coliseo), de hecho, llegó a tener sendos conflictos con los filósofos… siendo “tan práctico” que llegó a inventarse una fuente de recaudación en la recolección de orina, fuente de amoniaco (de ahí el célebre latinajo pecunia non olet, “el dinero no huele”). No deja de ser curioso, incluso, que los urinarios públicos para hombres en aceras y parques, en Francia o Italia, reciban el nombre de “vespasianos” o “vespasianas”.
Esta falta de afición por la “abstracción” motivó, en parte, que los romanos no conocieran la personalidad jurídica ni admitieran la representación (alteri stipulari nemo potest o, lo que es lo mismo, nadie puede estipular en un acto en nombre ajeno). En definitiva, no se conoció en Roma uno de los conceptos clave en la cotidianidad jurídica: el apoderamiento (ciertamente, no sólo por la aversión por la abstracción, sino también por la peculiar estructura social romana en torno a la figura del pater familias y la acción de las personas sometidas a él).
El que una persona pueda actuar por otra basándose en la buena fe se lo debemos al Derecho canónico, y se popularizaría en tal grado que hoy es extraña la operación jurídica en la que no intervenga un apoderado o representante, sea este voluntario (si es vía apoderamiento), legal (caso de la patria potestad o potestad parental) u orgánico en el caso de las personas jurídicas (el administrador social). Todo ello constata con el craso error en la cuasi totalidad de los planes de estudio universitarios, de nuestro país, de no estudiar la representación.
La frontera entre el uso y el abuso debe ser terciada siempre por el control y es aquí donde surge un concepto tan desconocido por el público como cotidiano en la práctica, no sólo notarial: la “titularidad real”. El acta de titularidad real es uno de los instrumentos notariales que más veces deben ser explicados, aunque su fundamento y necesidad quedan justificados rápidamente ante la pronunciación, que no invocación, del término “testaferro”.
La titularidad real (con base en la normativa comunitaria y nacional de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales) pretende averiguar quién “está detrás”, quién es el “propietario beneficiario” (beneficial owner) en cualquier intervención mediante representante (sea en sede societaria, de asociaciones, fundaciones, trust o, incluso, en los casos de representante persona física). La titularidad real se puede tener: 1) por propiedad (tener más del 25% del capital directa o indirectamente, por ejemplo, a través de un grupo de sociedades (aunque el titular real en último término, siempre, será una persona física con cara y ojos, nombre y apellidos); 2) por control (sea del capital o por acuerdos que condicionen el derecho de voto, por ejemplo) y, en defecto de los anteriores, 3) la titularidad real corresponderá a los miembros del órgano de administración.
A grandes rasgos, el quehacer notarial cotidiano se sistematiza en lo siguiente: 1) consulta de la Base de Datos de Titular Real a través de la aplicación informática notarial (SIGNO); 2) se solicita la confirmación de esa información y 3) en su caso, se procede a la preparación y firma del acta de titularidad real. Toda esta información es continuamente puesta al día y comunicada. Junto a la Base de Datos notarial existen otras y todas ellas se están traspasando a un único e informatizado Registro Central de Titularidades Reales que quedará conectado al sistema BORIS (Beneficial Ownership Registers Interconnection System) comunitario.
La malograda candidatura de Madrid como sede de la oficina comunitaria antiblanqueo tenía como uno de sus principales argumentos, precisamente, el exitoso modelo, eminentemente notarial, de titularidad real. Se trata de un modelo que puede, y debe, ser exportado dado que, aunque el “dinero no huela”, las sospechas siempre deben ser controladas antes de surgir.
[Cambios sociales y nuevos tipos de familia: las causas del auge de desheredaciones en Cataluña]
La nueva piedra de toque, tal y como se vio en las Jornadas sobre Patrimonios fiduciarios y afectación de bienes: Consolidación y funciones que los días 14 y 15 de marzo tuvieron lugar en el Colegio de Notarios de Cataluña, es cómo se trata al trust. Es curioso, a la inversa de lo que ha acontecido con Bélgica (donde se tuvo un proyecto regulador del trust, pero no herramientas para controlarlo), que en España tengamos un sistema garantista (desde el punto de vista administrativo y tributario) y una ausente regulación civil. La fama gibraltareña o las suspicacias ante el Common Law han dificultado su regulación hasta hoy. Teniendo el control quizá haya llegado el momento de regular lo controlado. Pero eso, como diría Ende, forma parte ya de otra Historia Interminable.