Todo fenómeno religioso siempre ha tenido sustrato en el miedo hacia la muerte. La esperanza en una trascendencia supraterrenal ha preocupado al ser humano desde su origen. Ganar méritos celestes y ser bien juzgado por la Divinidad ha sido un ideal perseguido civilización tras civilización, teniendo todo ello, irremediablemente, su eco en el derecho sucesorio.
Sabido es que el testamento es una institución netamente romana, por más que tuviere algún precedente griego. En los primeros tiempos la herencia era ante todo patriarcal y por estirpe, sin apenas margen para la autonomía del futuro causante de la herencia, y basada en la institución del primogénito. Así lo era en los tiempos bíblicos y tenemos constancia de que en el Código de Hammurabi se reguló, sin tener el significado actual, la “mejora” del hijo “más agradable al ojo” y la “desheredación” en supuestos límite, con la denominación, radical en sí misma, de nasaum o erradicar (actualmente, se recordará que la desheredación sólo puede hacerse en testamento y en los supuestos legalmente tasados, que, en caso de ser contradichos, deberán ser probados por el heredero). La idea a destacar es la siguiente: en la Antigüedad, Derecho Romano al margen, la herencia era sagrada y, como se defendió por los pueblos germánicos durante la Alta Edad Media, “solo Dios puede hacer herederos”.
Ello cambió con el redescubrimiento (recepción) del Derecho Romano y la promoción del testamento por la Iglesia fomentando las “mandas pías”. De hecho, el testamento, de raíz romana, tuvo su mayor principio de expansión social en la preparación espiritual o las disposiciones del testador en favor de la Iglesia (fuere en forma de misas, capellanías colativas –suerte de precedente de las fundaciones—, o legados –mandas pías— para obras benéficas fomentadas por la Iglesia y para la sustentación del clero). En nuestra tradición han sido comunes tales disposiciones hasta tiempos bien recientes; de hecho, el propio Fuero Nuevo Navarro (hasta su reforma de 2019) afirmaba que en los testamentos abiertos debía consignarse la advertencia hecha al testador, por el notario, de si deseaba o no ordenar mandas pías o benéficas. La evolución (además laica en muchos casos) de las mandas pías es el término, no jurídico, sino publicitario, “legado solidario”.
Muy someramente, y sin entrar en excesivos tecnicismos, un legado es una disposición particular (de un bien o varios: dinero, un piso, una casa…) en favor de una determinada persona o varias. El legado se diferencia de la institución de heredero en que en esta el heredero es el “punto final” de la sucesión, a donde van a parar todas las titularidades activas (bienes) y pasivas (deudas) sobre las que no se haya hecho ninguna disposición particular (legado). Una idea a retener es que, salvo en el supuesto de la aceptación a beneficio de inventario (que es como aceptan las fundaciones por defecto, por ejemplo), el heredero responde de las deudas del difunto, el legatario no. El término legado solidario no tiene más que una finalidad promocional, destaca el destino de la disposición sin darle ningún matiz jurídico específico.
En la práctica notarial cotidiana es cada vez más común que una persona al otorgar testamento abierto notarial realice una disposición a favor de una ONG, fundación, a la Iglesia… configurando un mal llamado “legado solidario”. Tales legados suelen realizarse en muchos casos por personas que carecen de descendencia o familia próxima, no se hablan con ellos (habiendo llegado, incluso, a desheredarles) o, simplemente, por pura beneficencia independiente de cualquier consideración personal-familiar. Vía “legado solidario” no pueden vulnerarse las legítimas de las personas con derecho a ellas. A fin de evitar dudas, interesa que la ONG, fundación… beneficiaria quede bien delimitada en la cláusula testamentaria, describiendo claramente su denominación, CIF, domicilio…
El testamento es secreto hasta la muerte del causante, por lo que puede resultar conveniente, al hacer tales disposiciones, comunicárselo a la entidad beneficiaria para que “esté pendiente”. Muerto el causante, sólo pueden pedir copia del testamento los interesados (los nombrados en él). En la práctica, debe destacarse que el artículo 179 del Reglamento Notarial obliga al notario que autorice testamentos en los que consten tales disposiciones en favor de ONG, fundaciones… (sea a título de herencia o de legado) a remitir a los órganos administrativos que ejerzan el protectorado copia simple de las cláusulas que contengan tales disposiciones tan pronto como tengan conocimiento de la muerte del testador o autoricen particiones hereditarias fundadas en testamentos que las contengan.
Además de realizarse disposiciones a favor de fundaciones no está de más recordar que también puede ordenarse la constitución de una fundación con el patrimonio del causante tras su muerte. De nuevo, dada la perpetua “contaminación” semántico-jurídica del mundo jurídico anglosajón, Common Law, no debemos confundir a nuestras fundaciones netamente con el fideicomiso propio de las novelas de Charles Dickens o, lo que es lo mismo, el trust anglosajón.
Fundación y trust son lo que los juristas llamamos “patrimonios destinados a un fin”, regulándose en derecho español, no tanto los fideicomisos como la sustitución fideicomisaria, es decir, aquella institución testamentaria por la que se nombra a una persona (fideicomisario) para que lo sea después de otra (fiduciario). Caso común en la práctica: quiero que mis bienes vayan a mi cónyuge (fiduciario) y, como no tengo hijos, por ejemplo, que después vayan a mis sobrinos (fideicomisarios) y no a la familia política. Cada vez más comunes en la práctica son las llamadas sustituciones fideicomisarias de residuo, es decir, aquellas por las que se establece que una persona (el fideicomisario) herede “el residuo” (el resto) de los bienes de los que no hubiese dispuesto en vida (vendiendo o donando) el fiduciario. Incluso cabe un paso más y establecer una sustitución preventiva de residuo: establecer la persona a la que deben de ir los bienes para el caso de que una persona (el fiduciario) no haya dispuesto ni en vida ni en testamento de alguno de sus bienes (evitando en todo caso el juego de la sucesión intestada). En todos estos casos el fideicomisario final también puede ser una ONG o fundación, cuando se tiene solo un hijo o familiar sin descendencia y se quiere que no le falte de nada en vida yendo el remanente a una institución benéfica cuando este falte.
Sea como fuere, dentro de la navaja suiza que es el derecho sucesorio caben mil formas posibles de “ganarse el Cielo” apoyando a alguna causa benéfica. Como en todo lo jurídico siempre convendrá asesorase bien, y el consejo del notario, además de gratuito por ley, siempre debiera ser buscado.