El TC declara inconstitucional el impuesto sobre depósitos bancarios de la Generalidad
El Ejecutivo autonómico utilizó una triquiñuela legal con el objetivo de exigir una compensación al Gobierno: echó mano de un Decreto-Ley para establecer la tasa de urgencia, cuando solo podía hacerlo mediante ley. Posteriormente, cuando aprobó la ley, este impuesto ya estaba regulado por una normativa nacional.
1 junio, 2015 18:34El Pleno del Tribunal Constitucional (TC), por unanimidad, ha declarado inconstitucionales el Decreto-Ley 5/2012, de 18 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña y la Ley del Parlamento autonómico de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, que regulaban el impuesto sobre los depósitos bancarios.
De esta forma, el Alto tribunal ha estimado los dos recursos de inconstitucionalidad que había presentado el Gobierno, en el que apelaban a que la Generalidad había incurrido en una "extralimitación competencial".
No se pueden establecer tributos autonómicos de urgencia mediante Decreto-Ley
El TC señala que el Decreto-Ley de la Generalidad -que se aprobó de urgencia cuando el Ejecutivo autonómico tuvo conocimiento de que el Gobienro tenía la intención de regular los impuestos a los depósitos bancarios, para después poder exigir una compensación- rebasa los límites, tanto formales como materiales, que el Estatuto de Autonomía de Cataluña impone a la legislación de urgencia.
En este sentido, recuerda que el Estatuto no permite establecer tributos por otra fórmula que no sea mediante una ley en el Parlamento autonómico, lo que echa por tierra la triquiñuela legal que había intentado realizar la Generalidad.
El impuesto autonómico ya está regulado por una normativa nacional
El TC también considera que la Ley autonómica 4/2014 vulnera la Constitución y la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en la medida en que regula un impuesto idéntico al ya establecido a nivel nacional por la Ley 16/2012, cuya constitucionalidad fue avalada posteriormente por el propio TC.
El impuesto de la Generalidad "coincide, en sus elementos esenciales, con el homónimo estatal, incurriendo por tanto en la incompatibilidad que establece el art. 6.2 LOFCA". De hecho, añade la sentencia, "hay coincidencia en el hecho imponible, la base imponible y los contribuyentes, refiriéndose las únicas diferencias a la cuota tributaria y a las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma para sucursales radicadas en su territorio".