Ante el inevitable, irreversible y biológico hecho de la muerte (diez certus an incertus quando por antonomasia) hay disparidades cruciales, y de diferente orden, con relación al coste de heredar. España es un país diverso territorialmente, con diferentes regímenes civiles, pero también fiscales. A efectos sistemáticos cabe decir que desde un punto de vista de derecho civil existen diferentes regímenes forales (denominación algo obsoleta al ser los diferentes derechos civiles españoles “comunes” allí donde rigen, en particular el catalán, al tener, incluso, código civil propio) y un régimen civil común (estatal). Ello es así ya desde antes de la Constitución española del 78 (pues algunos subsistieron incluso durante el franquismo, si bien no con su extensión actual). La propia Carta Magna, entre las competencias exclusivas del Estado reconoce la “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan”, todo ello en el célebre artículo 149.1.8, que ha hecho correr ríos de tinta, sentencias del Tribunal Constitucional varias incluidas.

Haciendo un brevísimo resumen, tenemos como Comunidades Autónomas con especialidades civiles propias a Cataluña, Baleares (con diferencias entre Mallorca y Menorca frente a las Pitiusas: Ibiza y Formentera), Aragón, Navarra, País Vasco (distinguiendo a su vez diferentes zonas: Ayala, Tierra Llana de Vizcaya…), Galicia e, incluso, una parte de Extremadura y Ceuta con el conocido como Fuero de Baylío (la Comunidad Valenciana también ha gozado de algunas especialidades, pero muy acotadas por el Tribunal Constitucional y su declaración de inconstitucionalidad de la ley por la que se aprobó su propio régimen económico matrimonial). La sujeción a un régimen, el de derecho civil estatal, o a alguno de estos específicos no se deriva de la residencial fiscal o administrativa, sino de la vecindad civil. Aun así, hay una serie de materias (formas de matrimonio, bases de las obligaciones contractuales…, por ejemplo) que son competencia exclusiva del Estado. Esta disparidad civil conlleva severas diferencias a la hora de heredar.

Una diferencia fundamental es la existencia de un sistema legitimario dispar. Así, tenemos territorios como Navarra o Ayala donde no hay legítima material alguna, otros donde esta es solo un derecho de crédito (pars valoris), caso de Cataluña, o el sistema “más gravoso” para la libertad del testador, es decir, el régimen del Código Civil español que obliga a que una parte de los bienes (pars bonorum), que alcanza las dos terceras partes en el caso de los hijos y descendientes, y no su valor, deba ir a una serie de legitimarios. Incluso, quiénes son legitimarios varía según de qué régimen se trate (en Cataluña no son legitimarios los cónyuges o los abuelos, por ejemplo). Por si fuera poco, en España existen diferentes regímenes para el caso de morir sin testamento (en Cataluña se recordará que el cónyuge, o incluso el conviviente en unión estable, tiene derecho al usufructo universal de todos los bienes, aun no siendo legitimario, en el caso de morir intestado, por ejemplo). Sería un artículo inacabable si habláramos de las diferentes especialidades forales en el ámbito civil sucesorio, simplemente citar que además de con las legítimas o la sucesión intestada también hay especialidades en los derechos viudales no propiamente sucesorios (caso paradigmático del derecho expectante de viudedad aragonés) o, también, en las diferentes formas de testar (piénsese en el testamento mancomunado no admitido por la legislación estatal, pero sí en Aragón, Navarra, País Vasco o Galicia, aunque en Cataluña existe la figura, no testamentaria, del heredamiento).

Sin embargo, más allá de las diferencias desde el punto de vista del derecho civil existen sendas, y severísimas, disparidades en el ámbito fiscal. Como punto de partida, destacar que las leyes que regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones son de origen estatal por más que las diferentes Comunidades Autónomas (y no sólo aquellas con especialidades civiles propias) pueden establecer deducciones y bonificaciones… del impuesto (cuyos rendimientos se hayan cedido a las Autonomías) que hagan, en definitiva, menor o mayor la cuota líquida a pagar. Ello en la práctica produce un dumping fiscal complejo de controlar dada la estructura y política imperante actualmente en nuestro país. Nos encontramos con Comunidades, como Asturias, donde se sigue pagando una elevada cuota (incluso cuando se trata de herencias de padres a hijos) frente a otras, como Madrid, o actualmente Andalucía, donde, según quien herede, el gravamen es escaso o nulo.

El “benévolo” régimen fiscal, por ejemplo, de Madrid ha producido que en los últimos tiempos grandes fortunas se trasladen a la capital desde otros lugares, como Cataluña. No está de más recordar que para que sea de aplicación el régimen tributario de determinada Comunidad no basta “con mover a la abuela moribunda”, sino que debe haberse residido en el lugar donde se produce el hecho imponible causante del impuesto (la muerte) durante los últimos cinco años.

La excesiva onerosidad fiscal de determinadas herencias hace que lleguen a pedirse préstamos o hipotecarse pisos con el fin de pagar los impuestos concernientes a la herencia (dejando al margen otra fuente de litigiosidad, en el caso de posterior venta de los inmuebles heredados, como son las ganancias patrimoniales a efectos de venta en el IRPF). Las estadísticas afirman que por este motivo el número de renuncias hereditarias ha llegado a subir de forma significativa (recordar que nos encontramos ante un documento notarialmente sin cuantía, que no es lo mismo que gratuito, sino que su precio será el mismo con independencia de la cuantía de la herencia que se repudie; siempre y cuando no se renuncie en favor de otra persona, que sería un acto traslativo). Además del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, destacar que los inmuebles que formen parte de la herencia además pueden estar sujetos al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o, lo que es lo mismo en lenguaje común, “plusvalía municipal”.

Sea como fuere, nos hallamos con que la muerte llama a todas las puertas, pero la minuta es discriminatoria según de qué Autonomía se trate. ¿Diversidad territorial o desarmonización nacional? Las opiniones son tan variadas como las minutas de Hacienda.