El pasado mes de diciembre, el Claustro Universitario de la Universitat Politècnica de Catalunya, reunido en sesión extraordinaria, aprobó unos nuevos estatutos que, a fecha de hoy, están siendo revisados por la Generalitat de Cataluña para el preceptivo control de legalidad.

Se trata de un texto extenso, de 232 artículos, que regula, de forma pormenorizada, tanto la estructura de la universidad y su gobierno, como la actividad académica, la comunidad universitaria y la gestión de la institución.

Ahora bien, basta la lectura de alguno de sus preceptos y, entre ellos, del artículo 192, para llegar a la conclusión de que, bien por desconocimiento de la ley o por cualquier otro motivo, se está tratando de limitar un derecho que, por su ubicación dentro de la Constitución, goza del carácter de fundamental.

Me refiero a la libertad de cátedra, consagrada en el artículo 20 de nuestra Norma Suprema. El mismo que garantiza y protege el derecho a la libertad de expresión, tan amenazado hoy en día por extremistas de uno y otro color. Así como en los artículos 3, 6 y 95 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

Un derecho, la libertad de cátedra, que, según la UNESCO, confiere al personal docente de la enseñanza superior la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas.

Y todo ello sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia.

Y un derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional, solo puede verse limitado por lo establecido en la Constitución y en las leyes, así como, de forma lógica, por la organización de las enseñanzas en la universidad.

Pese a ello, el artículo 192 de los nuevos Estatutos de la Universitat Politècnica de Catalunya, aunque reconoce al personal académico, como no podía ser de otro modo, el derecho específico a “ejercer las libertades de cátedra e investigación”, impone a estas una serie de límites fundados no solo en la ley, sino también, y esto es lo grave, “en el Código ético de la Universidad y en los códigos de buenas prácticas”.

Unos textos que, por muy útiles que sean en otros ámbitos de la vida universitaria, por el rango que tienen, que no es de ley y, ni mucho menos, de ley orgánica, no pueden limitar las condiciones del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución.

Esto es básico. Porque, si no fuera así, si cualquier institución pudiera, mediante su normativa interna, establecer límites a los derechos fundamentales, nos encontraríamos ante una situación en la que sería posible limitar solo en un ámbito determinado el derecho a la igualdad, el derecho a la huelga o el derecho de asociación.

Y esto, lógicamente, se opondría a los principios básicos que sustentan nuestro Estado democrático y de Derecho. Los derechos fundamentales pueden limitarse. Por supuesto que sí.

Pero, para ello, dice el artículo 53 de la Constitución, se requiere una ley que, en todo caso, deberá respetar el contenido esencial de dicho derecho o, en otras palabras, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho en cuestión sea reconocible como tal y sin las cuales se convertiría en impracticable.

Y una ley que, además, ha de revestir la forma de ley orgánica, pues el artículo 81 de nuestra Norma Suprema establece que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

Un tipo de ley que, por la importancia de las materias que regula, requiere, para su aprobación, modificación o derogación, de mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

En conclusión, ni un código ético, que no es o no debería ser otra cosa que un conjunto de directrices sin sanción alguna, ni un código de buenas prácticas, cuyo contenido es más o menos similar al anterior, puede limitar el derecho fundamental a la libertad de cátedra.

Por tanto, si los nuevos Estatutos de la UPC desean acomodarse a lo dispuesto en la Constitución, el artículo 192 debería modificarse de forma urgente y eliminar de su tenor literal toda referencia a códigos éticos o de conducta.

Si esto no sucede, puede que algún miembro de la comunidad universitaria decida acudir a la instancia competente para subsanar lo que nunca debería haberse incluido en unos estatutos universitarios.