En el ámbito de la contratación pública es fundamental determinar qué entidades deben ser consideradas poderes adjudicadores, es decir, aquellas que están obligadas a cumplir con la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y deben ajustar sus procedimientos de contratación de servicios, suministros y obras a las disposiciones vigentes. Ser reconocido como poder adjudicador implica que toda contratación tiene que realizarse en estricto cumplimiento de los principios de transparencia, libertad de acceso, concurrencia, igualdad, publicidad e integridad.

De acuerdo con el artículo 3.3 de la LCSP, y en consonancia con la Directiva 2014/24/UE, se consideran poderes adjudicadores las Administraciones públicas, las fundaciones públicas, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y cualquier entidad con personalidad jurídica propia creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que una Administración u otra entidad pública financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Asimismo, las asociaciones constituidas por cualquiera de estas entidades también se consideran poderes adjudicadores. 

El artículo 3.4 de la LCSP amplía esta consideración a los partidos políticos y sindicatos, así como a sus asociaciones y fundaciones dependientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos comentados en el párrafo anterior. De igual modo, las corporaciones de derecho público, según el artículo 3.5 de la LCSP, también pueden ser consideradas poderes adjudicadores.

A modo de ejemplo, un ayuntamiento es claramente un poder adjudicador, puesto que es Administración y, por lo tanto, debe regir su contratación conforme a la LCSP. Asimismo, un servicio público de televisión que se lleva a cabo a través de una sociedad privada municipal, esto es, con capital 100% de un ayuntamiento, también será considerado poder adjudicador, puesto que cumple con todos los criterios descritos (personalidad jurídica, satisfacción de necesidades de interés general y financiación pública mayoritaria, además de un control de su gestión por parte de un ente público).

Sin embargo, una fundación que no reciba financiación mayoritaria del sector público, a pesar de tener contratos administrativos con varios entes públicos, no sería considerada un poder adjudicador. Tal es el caso de la fundación del ámbito sanitario mencionada en la sentencia del TSJC 11203/2023, cuyos ingresos provienen mayoritariamente de fondos privados y, en menor medida, de financiación pública directa. En contraste, una federación deportiva controlada por un comité olímpico es considerada un poder adjudicador, como determinó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 3 de febrero de 2021 (Asuntos C-155/19 y C-156/19). Esta decisión se basó en una interpretación funcional y extensiva del concepto de poder adjudicador, abarcando entes de derecho privado que satisfacen necesidades de interés general y están sujetos a una influencia y participación mayoritaria por parte de entes públicos. 

Asimismo, un partido político que recibe financiación pública mayoritaria, como el PP o el PSOE, es considerado poder adjudicador. Por el contrario, partidos como Ciudadanos, que al perder casi toda su representación probablemente ya no reciban financiación pública mayoritaria, no son considerados poderes adjudicadores. Esto demuestra que la condición de poder adjudicador puede ser variable en el tiempo

En definitiva, es esencial identificar correctamente quién es un poder adjudicador, ya que de ello dependerá que su contratación se ajuste a lo dispuesto en la LCSP y cumpla con las máximas garantías de transparencia, publicidad, eficiencia, integridad y rendición de cuentas.