La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado las condenas de 25 y de 20 años de prisión impuestas a los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona Rosa María Peral y Albert López, respectivamente, por el asesinato de otro policía, que era pareja sentimental de la mujer, ocurrido el 2 de mayo de 2017 en Vilanova i La Geltrú.
La Sala desestima los recursos de casación interpuestos por los dos condenados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que confirmó la dictada por un Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les impuso la citada pena por un delito de asesinato con alevosía. A la agente se le impuso una pena más alta (25 años) al aplicar también la circunstancia agravante de parentesco.
Indemnizaciones
Asimismo, condenó a ambos, en concepto de responsabilidad civil, al pago conjunto y solidario de una indemnización de 450.000 euros al hijo de la víctima, 225.000 euros a su padre, 100.000 euros a cada uno de sus dos hermanos, y 10.000 euros a su expareja.
La Sala avala el relato de hechos probados que recoge que los dos condenados trazaron un plan para matar a la víctima, que vivía con la agente, y que consistía en esperar para la consumación del crimen a que estuviera dormido o descansando. Así, el 2 de mayo de 2017, de madrugada, los dos acusados lo mataron de forma violenta en la vivienda que éste compartía con Rosa Peral en Vilanova i La Geltrú. Después utilizaron el teléfono móvil de la víctima varias veces para fingir que hacía su vida con normalidad y llevaron el terminal en funcionamiento, para que delatara su posicionamiento geográfico, a las inmediaciones del domicilio del exmarido de Rosa, con el que ésta mantenía un relación muy conflictiva, con el propósito de involucrarle. Los dos agentes introdujeron el cuerpo de la víctima en el maletero del coche, propiedad del guardia urbano asesinado, y le prendieron fuego en el área del pantano de Foix.
Versiones contradictorias
La Sala explica que determinar las circunstancias exactas en las que se produjo la muerte de P. es cuestión rodeada de especial dificultad, “por las versiones contradictorias de los dos acusados, que se atribuyen recíprocamente la ejecución material y postergan sus respectivas intervenciones a los actos encaminados a deshacerse del cadáver. Y por el estado en que este fue encontrado, prácticamente calcinado, lo que impidió determinar las causas del fallecimiento u obtener del cuerpo resultados analíticos que pudieran haber arrojado luz. Aunque existen algunos extremos inobjetables como son que la muerte se produjo en el interior del domicilio de la acusada y no como consecuencia del fuego”.
Añade que la sentencia recurrida, en un meritorio ejercicio de síntesis, repasó exhaustivamente los distintos elementos que el Jurado tomo en consideración a la hora de basar su veredicto y el correspondiente complemento aportado por el Magistrado que lo Presidió, dando respuesta a las cuestiones que se plantearon en apelación y ahora se reproducen, hasta concluir que los dos acusados actuaron de manera concertada a la hora de poner fin a la vida de la víctima, con independencia de que fuera solo uno o ambos el ejecutor material, así como que concurrían los presupuestos necesarios para calificar tal muerte como alevosa.
Alevosía
El tribunal avala la aplicación de la alevosía convivencial o doméstica con la agravante de parentesco en el caso de Rosa Peral, que en su recurso de casación sostenía que eran incompatibles. “Que la relación que mantenían Pedro y Rosa era análoga a la matrimonial, y que ella era consciente de su existencia y de lo que ello implicaba, no se ha puesto en duda. Siendo así, se colman todos los presupuestos de aplicación del parentesco como agravante, que es compatible con la alevosía apreciada, pues ninguna de las dos circunstancias aisladamente consideradas, abarca la total significación de su respectivo fundamento agravatorio”, subraya la Sala.
En su sentencia, ponencia de la magistrada Ana Ferrer, la Sala describe la modalidad de la alevosía convencional o doméstica, la que se deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar. Expone que se trata de una modalidad en la que la indefensión de la víctima se asienta en el clima de confianza normalmente inherente a la convivencia, con la consiguiente despreocupación sobre eventuales ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar y la consiguiente desactivación de los mecanismos de alerta respecto.
En el caso analizado, el tribunal afirma que los lazos que a la fecha de los hechos vinculaban a Pedro y Rosa, a razón de los cuales aquel pernoctaba en el domicilio de aquella, avalan acorde a las reglas de experiencia “que el mismo tuviera desactivadas las alertas respecto a un eventual ataque contra su vida, aún más cuando en el piso de arriba dormían dos menores".
Vulnerabilidad
Afirma que aprovecharon para actuar un momento en el que su vulnerabilidad era aún mayor, toda vez que esperaron a que se encontrara «dormido o descansando», situación en la que las posibilidades de desplegar una defensa eficaz ante cualquier acción violenta se desvanecen.
La sentencia señala que “se trata de un plan previamente diseñado, ejecutado a una hora, las 3.00 horas de la madrugada, en la que, hubiera ingerido o no algún fármaco, la experiencia sugiere como razonable ese estado de relajación o somnolencia por parte de P., quien además, no olvidemos, ha pasado una jornada familiar en su casa de campo, y que ni siquiera pudo ser alertado por los perros, porque los animales no ladraron”.
Un plan –según la Sala- diseñado por “dos personas que por su profesión están habituadas a solventar situaciones de confrontación física; que los perros no alertaran de la presencia Albert en el inmueble, la desaparición del sofá que amueblaba la habitación, los restos de sangre de la víctima localizados en la misma, la ausencia en los acusados de síntoma alguno sugerentes de haber mantenido algún enfrentamiento físico. Todo ello dibuja un marco total de acción en el que, cualquiera que fuera el medio empleado para matar a Pedro, otorga a la misma la consideración de alevosa, y, como tal, incluida en el artículo 139.1 CP”.