Hace tiempo que el umbral de la esperanza de vida “biológica” (aquella que nos correspondería en un “estado natural” sin civilización) fue largamente superado por la esperanza de vida efectiva. Las especies más cercanas a la nuestra (bonobos, chimpancés, gorilas u orangutanes) a duras penas sobrepasan los cuarenta años, mientras que nosotros, salvo enfermedad grave o accidente, hoy en día llegamos a los ochenta años… cada vez “más bien cumplidos”. Esta disociación entre “tiempo biológico” y “tiempo humano” es el presupuesto cuasi matemático de las situaciones de vulnerabilidad propias del envejecimiento: Discapacidades motrices, estado de demencia, Alzheimer… Y es que la fuente de la inmortalidad (telómeros al margen de momento) no existe, pero sí que hay flotadores y escudos con los que trampear los prologuemos de la Parca.
Quizá no sea aún un instrumento notarial dotado de excesiva lírica, pues su implantación es reciente, pero su eficacia y utilidad son indubitadas. Si algo me enseña la práctica diaria en el despacho es que hay muchos clientes, sobre todo entrados en años, que salen muy satisfechos habiendo firmado, sin conocerlo previamente, lo que se conoce como “poder preventivo”, herramienta, por lo general, aún muy desconocida por el público.
Con la Ley 8/21 de 2 de junio de reforma en apoyo de las personas con discapacidad este instrumento ha encontrado, al fin, su regulación en el Código Civil español (artículos 256 a 262), habiéndose regulado anteriormente por el art. 222-2 del Código Civil de Cataluña, así como por la legislación navarra.
El poder preventivo es una herramienta imprescindible alcanzada cierta edad. Permite tener prevista, no ya las consecuencias jurídico-patrimoniales de la muerte (para lo que está el testamento), sino toda eventual discapacidad o simple desaliento alcanzado con la edad. Se trata de un poder general por el que el apoderado puede realizar cualquier gestión no personalísima (no podrá por lo tanto testar o adoptar por otro), en interés del poderdante. Este poder se puede configurar como un poder general “desde ya” (surtiendo efectos desde el momento de la firma) o “para el caso de discapacidad”, es decir, para cuando el apoderado se halle en una situación de discapacidad, física o psíquica (pudiendo preverse en el propio poder que deba acreditarse tal situación, por ejemplo, mediante dos informes médicos).
La flexibilidad de este instrumento es total, permitiéndose nombrar: uno o varios apoderados, uno en defecto de otro (sucesivamente) o varios a la vez (simultáneamente). Además, se permiten diferentes mecanismos de control, admitiéndose que los apoderados, de ser varios, puedan actuar independientemente el uno del otro (solidaria e indistintamente) o establecerse que deban actuar de consuno, conjuntamente (mancomunadamente), en palabras llanas, “uno de la mano del otro”. Es posible, incluso exigir un consentimiento-control extra para casos concretos (que deban ponerse de acuerdo todos los hijos para vender un inmueble o que deba consentir, además, otra persona diferente de los apoderados en casos determinados, por poner dos ejemplos).
El ámbito de estos poderes, en tanto que poder general, es tal que una correcta redacción del mismo contempla desde gestiones bancarias hasta la posibilidad de arrendar, comprar, o vender, incluso, inmuebles. Un tema de actualidad es que en estos clausulados incluso se contempla la posibilidad de gestionar cuentas de prestadores de servicios digitales (por ejemplo: decidir quién va a gestionar mi Facebook o WhatsApp llegado un caso de imposibilidad personal). Pero el hecho de que se pueda lo más, por lógica, no excluye que se pueda lo menos y que en el poder se puedan excluir facultades o establecer múltiples y varias salvaguardas. Es importante destacar que, sea cual sea el nombre de la medida de apoyo a adoptar (curatela con o sin facultades representativas, asistente…) en el poder preventivo el poderdante puede decir también quién quiere que ejerza tal cargo.
La práctica nos informa de que es una herramienta imprescindible en el caso de tener personas de la más absoluta y radical confianza, dado que no deja de ser un instrumento con determinados riesgos: al permitir realizar cuasi cualquier gestión por una persona. Es por eso que alcanzada cierta edad interesa confiar en los hijos, por poner el más claro ejemplo, delegando en ellos el peso de las gestiones cotidianas, más cuando se puede (y la estadística así nos lo muestra) caer en un estado de demencia o discapacidad mental que entorpezca el quehacer personal y patrimonial del individuo. Junto a los hijos, el otro supuesto más característico (no excluyente, al poderse apoderar a los hijos también igualmente, simultánea o sucesivamente) es el apoderamiento mutuo entre cónyuges (o entre miembros de pareja de hecho). Para estos casos, el artículo 258.2 del Código Civil prevé que, salvo voluntad en contrario, el cese de la convivencia producirá su extinción automática.
De hecho, es fundamental recordar que, como cualquier otro poder, el preventivo es siempre revocable (salvo, como es lógico, cuando el poderdante ya no se halle en sus cabales y cualquier notario le deniegue la capacidad para otorgar tal instrumento), y entre las diferentes causas de extinción, siempre se extinguirá con la muerte. Por su carácter preventivo es un instrumento que se comunica al Registro Civil de nacimiento del poderdante, dándole una mayor publicidad frente a terceros.
La confianza no es por sí una debilidad sino, ante todo, un valor a salvaguardar en toda coexistencia familiar, y de hecho, también social. Delegar nos hizo civilizados, y teniendo quien pueda asistirte con garantías es complejo no haber otorgado el instrumento idóneo contra los posteriores quebraderos de cabeza coaligados a la edad o al infortunio.