Pensamiento

A propósito del referéndum catalán

12 febrero, 2016 00:00

Estamos ante un debate abierto, derivado de la formación de un amplio movimiento ciudadano, de dimensiones aún inciertas, que reclama ruptura o "desconexión" de Cataluña con España. Movimiento hoy aglutinado en la coalición de Junts pel Sí y la CUP, que se hizo con el Gobierno de Cataluña en las elecciones autonómicas del 27S, aparentando un supuesto plebiscito y a través de posteriores pactos tan insólitos como espurios.

Paralelamente, la izquierda catalana, expresada por las coaliciones que concurrieron a las tres elecciones que en 2015 se han celebrado en Cataluña --que podríamos resumir en la de En Comú Podem--, reclama un referéndum como cauce para expresar lo que denominan derecho a decidir que, con mayor precisión, sería el llamado derecho de "libre determinación", según el artículo 1º de los Pactos de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos. Referéndum que, a su juicio, resolvería de forma clara y expresa la posición del pueblo de Cataluña sobre su encaje territorial en España.

Debe excluirse que un referéndum de "libre determinación" pueda convocarlo el Gobierno de Cataluña

Sin embargo, aquí comienzan los interrogantes. Sobre quién habría de convocarlo, los requisitos formales de tal convocatoria, el ámbito territorial de su ejercicio y la formulación de la o las preguntas. Siempre dentro del ordenamiento hoy vigente. Debe excluirse que pueda convocarlo el Gobierno de Cataluña, pues la Llei 4/2010, de consultas populares por vía de referéndum, por imperativo del artículo 122 del Estatuto vigente, solo puede hacerlo sobre materias incluidas "en el ámbito de las competencias" de la Generalitat. Es más, en dicha Llei se afirma "que el objeto de las consultas populares no puede ir, en ningún caso, en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalitat". No puede estar mas claro.

Es evidente, sin la menor duda, que la "libre determinación" de un pueblo de España, con independencia de no estar incluida en la Constitución --que no es una cuestión menor--, constituye una "decisión política de especial trascendencia" que la Constitución admite que pueda consultarse a los ciudadanos. Con dos condiciones: es competencia del Gobierno del Estado previa autorización del Congreso de los Diputados, y la consulta tiene un carácter "consultivo". Presupuestos imperativos, sin perjuicio de cuanto se deriva de la LO 2/1986, que regula dicha consulta.

Es cierto que el artículo 150.2 de la Constitución admite "transferir o delegar" a las CCAA competencias de "titularidad estatal". Pero lo hace con una condición: que las materias objeto de delegación "por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación". Y, con fundamento, dudamos que el ejercicio de aquel derecho sea delegable en una Comunidad Autónoma, concretamente al Gobierno catalán.

Desde luego, para nada pensamos en la "indisoluble unidad de la Nación española". Por el contrario, sí tenemos presente, además de razones de vinculación histórica, social y cultural, elementales exigencias de solidaridad entre todos los pueblos de España que expresa con toda nitidez el Preámbulo de la Constitución: "Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones". Porque la nación, ya sea la española --que es la suma de varias--, la catalana o cualquier otra, no será nunca la condición sine qua non para el pleno disfrute de los derechos humanos.

El referéndum es la opción que permitiría de forma más inmediata un conocimiento directo, preciso y concluyente de la voluntad de los ciudadanos

Lo que parece evidente es que la competencia estatal para la convocatoria de referendums puede abarcar a la totalidad del territorio o a partes del mismo. Así se desprende de la citada Ley de 1980. Entre otras disposiciones, dispone que la convocatoria se publicará "en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquel [referéndum]". Igualmente, cuando regula el régimen del sufragio, se refiere al "ámbito que corresponda a la consulta". Preceptos que se complementan con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley, que admite la posibilidad de que "el referéndum afecte a más de una provincia", preceptos que permiten concluir que el Gobierno, con los requisitos ya expuestos, podría convocar un referéndum solo en Cataluña.

En todo caso, la respuesta del votante ante "la pregunta o preguntas" solo podrá ser 'sí' o 'no' o, naturalmente, quedar en blanco.

Este es el marco legal vigente y, por tanto, el único aplicable, salvo que fuera reformado por una mayoría absoluta del Congreso de Diputados. Por tanto, sería necesario, sobre todo para no confundir a la ciudadanía, que cuando los dirigentes políticos apelan a la vía del referéndum lo hagan sabiendo sus actuales limitaciones. En cualquier caso, entre las opciones para abordar la crisis política que vive Cataluña, como una reforma constitucional de estructura federal, el referéndum es la que permitiría de forma más inmediata un conocimiento directo, preciso y concluyente de la voluntad de los ciudadanos. Siempre que se garantice la absoluta neutralidad, objetividad e imparcialidad de quien lo convocase.