Salvo una puntualísima excepción solucionada a tiempo, no existían antecedentes en nuestra democracia de situaciones que obligaran a un gobierno a acudir a la cláusula de rescate competencial prevista en el artículo 155 de la Carta Magna.

Ese vacío aplicativo del precepto señalado había generado cierta controversia acerca de sus límites, hasta el punto de ponerse en duda alguna de las decisiones tomadas a su amparo, como por ejemplo el poder convocar elecciones y disolver un parlamento autonómico o destituir en su cargo al máximo representante del Estado en una comunidad autónoma –el otrora president y hogaño fugado Puigdemont–.

El desarrollo de esas y otras medidas se llevó a cabo a través de diversos reglamentos adoptados por el Consejo de Ministros en forma de reales decretos, los cuales fueron puntualmente impugnados ante el Tribunal Supremo por quienes veían afectados sus derechos al haber perdido su cargo con el aterrizaje nacional en las instituciones catalanas.

Las noticias cada vez son más fugaces y, a veces, pasan desapercibidas cuestiones de gran importancia. El pasado jueves se publicó una noticia de agencia en diversos medios de comunicación, si bien la atención estos días está marcada por elecciones, huelgas y el mediático juicio penal del procés. En la nota de prensa se informaba acerca de una sentencia del Tribunal Supremo por la que se desestimaba un recurso de veinte miembros del Parlamento de Cataluña de la pasada legislatura, en el que alegaban la imposibilidad de disolver esta institución en aplicación del citado artículo 155.

Lo cierto es que, el Tribunal Supremo, no solo ha fallado acerca de esta cuestión tan interesante para conocer los límites de dicho precepto, sino que también lo ha hecho sobre otras medidas concretas aplicadas a su amparo, como fue la revocación de una miríada de cargos públicos y organismos pagados y creados a los únicos efectos de servir a la causa secesionista, como el Consell per a la Transició Nacional o las seudoembajadas catalanas.

Y las resoluciones, silenciosas, sin notas de prensa como la que impremeditada y erróneamente se emitió por el Tribunal cuando saltó a la luz el asunto de las hipotecas, provienen de la Sección 4ª de su Sala 2ª, dedicada al ámbito jurídico de lo Contencioso- Administrativo.

Su lectura es una delicia para los que defendemos la Constitución, a pesar de sus imperfecciones, como el mayor baluarte que una sociedad puede tener en defensa del Estado de Derecho, lo que lógicamente ha hecho que los subvencionados medios propagandísticos de los que se valen los que quieren la ruptura de nuestra sociedad no se hayan hecho eco de ellas.

En primer lugar, se considera por parte del TS como un apriorismo fuera de dudas la gravedad de la situación institucional que obliga a un gobierno a acudir al artículo 155. Así, se recuerda que “no basta cualquier incumplimiento de la Constitución o del ordenamiento jurídico. Ni cualquier actuación contradictoria con los intereses públicos. Han sido numerosos los casos en que se han apreciado comportamientos inconstitucionales o ilegales contrarios a los intereses generales por parte de las Comunidades Autónomas y, también, por parte del Estado y de las corporaciones locales”. Ahora bien, “los incumplimientos a los que se refiere el artículo 155 de la Constitución son otra cosa, se cualifican por su extraordinaria gravedad y los atentados graves al interés general de España solamente pueden ser los que atacan su propia existencia e integridad porque es el interés de todo el conjunto en que España consiste según los artículos 1 y 2 del texto fundamental. No en vano es en este artículo 155 el único lugar de la Constitución en que se utiliza el concepto interés general de España”.

Partiendo de esa premisa, el alto tribunal analiza con fino pero crudo estilismo la realidad que se vivió –y se sigue viviendo en la actualidad– en Cataluña para que un gobierno tan pusilánime como el que entonces gobernaba tomara esa decisión. “Esa necesidad ha surgido porque poderes constituidos, los de la Generalidad de Cataluña, sin observar el procedimiento de su reforma sino en franca vulneración de la Constitución (SSTC nº 114 y 124/2017), optaron por separar esa Comunidad de España”.

Esa franca vulneración, totalmente antidemocrática –siempre que no hablemos de democracias militantes u orgánicas– determina apodícticamente, es decir, sin necesidad de mayor prueba, una grave situación que permite –mejor, obliga– al gobierno de la nación a servirse de un precepto tan excepcional como es el artículo 155 de la Carta Magna. “La gravedad extraordinaria de lo sucedido no parece necesitar de más explicación”.

De lo anterior se deriva que la disolución del Parlamento de Cataluña y la convocatoria de elecciones sean consideradas por el tribunal como medidas adecuadas al dar, con ellas, la palabra a la ciudadanía mediante sus votos para nombrar a nuevos representantes públicos.

Esta opinión se confirma, convirtiéndose en hecho cierto, si se tiene en cuenta que los nuevos cargos salidos de las elecciones no han sido cuestionados en ningún momento, lo que hace pensar en el acierto de la decisión adoptada al destituir a los anteriores en aplicación del artículo 155, sin que el Tribunal Supremo considere necesario plantear cuestión alguna al Tribunal Constitucional.

La precisión, congruencia y contundencia de estas resoluciones –por todas, se puede acudir a la núm. 277/2019, de 4 de marzo– resulta admirable, al dejar al desnudo las vergüenzas del proceso insurreccional en el que estamos instalados en mi tierra.

Un varapalo judicial de primer orden que el separatismo se esmerará en ocultar, a sabiendas de que con ello solo se consigue continuar con el engaño masivo a sus fieles, en una travesía hacia ninguna parte cuyo final es un muro de granito en el que nuestros antepasados escribieron un grafiti, hace ahora algo más de cuarenta años, que decía “Bienvenidos a un Estado de Derecho, bienvenidos a España”.